JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-008/98.
ACTORA: SILVIA NORA SANTIAGO SALDAÑA.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES
México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO para resolver el expediente al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Silvia Nora Santiago Saldaña, por conducto de su apoderado Juan Bustos García, en contra del Instituto Federal Electoral, mediante la cual reclama la reinstalación en su puesto y diversas prestaciones de carácter laboral; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Silvia Nora Santiago Saldaña, por conducto de Juan Bustos García, demandó al Instituto Federal Electoral, la satisfacción y el pago de las siguientes prestaciones:
"a).- La reinstalación de mi poderdante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando al servicio del hoy demandado, en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo hasta antes del injustificado despido de que fue objeto.
b).- El pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha en que ocurrió el injustificado despido y hasta aquella en que sea legal y materialmente reinstalada, incluyendo los incrementos salariales que se verifiquen en su salario, durante la tramitación de este juicio.
c).- El pago del aguinaldo en su parte proporcional con respecto al año en curso y a todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio.
d).- El pago de las vacaciones y su prima vacacional respectiva, en su parte proporcional con respecto al año en curso, y a todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio.
e).- El pago de horas extras, durante todo el tiempo que mi mandante laboró al servicio del hoy demandado."
SEGUNDO. Por acuerdo de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió declararse incompetente, para conocer y resolver la demanda de mérito, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Federal Electoral.
TERCERO. El quince de enero del presente año, se recibió en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente número 3230/97, de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
CUARTO. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, tal demanda para los efectos de lo previsto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Por acuerdo de diecinueve del propio mes de enero, se radicó el presente juicio en la ponencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procede desechar, de plano, la demanda origen del presente expediente.
El artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su primer párrafo, dispone lo siguiente: "El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".
Luego, si la actora quedó separada de su empleo el treinta de junio último, según lo narró en su demanda primigénia, es claro que el término de quince días hábiles que prevé la norma citada para ejercer las acciones derivadas del nexo laboral que la unió con el Instituto Federal Electoral, transcurrió con exceso el treinta de octubre del propio año, en que presentó su demanda laboral, como se aprecia del sello de recibido asentado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el extremo izquierdo superior de la primera foja de tal libelo; de ahí que no exista duda de que su acción principal la ejercitó de manera extemporánea y, por tanto, resulta improcedente.
A lo anterior resulta aplicable la tesis consultable en la página 172 del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al interpretar el precepto relativo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.- El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".
"Sala Superior. S3LA 002/97. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo".
Cabe destacar que la tesis transcrita la ha aplicado esta Sala Superior al resolver diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, entre ellos, los identificados como SUP-JLI-047/97, SUP-JLI-054/97, SUP-JLI-048/97, SUP-JLI-049/97, SUP-JLI-051-97, SUP-JLI-052/97 y SUP-JLI-057/97, cuyas sentencias fueron dictadas, respectivamente y, en su orden, la del primer asunto el quince de octubre; la del segundo, el veinte de octubre; las tres siguientes, el veinticinco de noviembre; la siguiente, el nueve de diciembre, y la última, el once de diciembre, todas en mil novecientos noventa y siete. Por tanto, como tal criterio ha sido reiterado sin que exista otro diferente, con apoyo en lo que dispone el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción I, y en su último párrafo, ha lugar a declarar formalmente obligatoria la jurisprudencia que a la fecha se encuentra integrada, debiendo publicarse y dársele la difusión que el mismo precepto señala.
Por otro lado, tal como se puntualizó al decidirse el juicio SUP-JLI-021/97, es preciso aclarar, que el vocablo "notificación", a que hace referencia el transcrito artículo 96, que implica informar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen las formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); en todo caso, la notificación a que se refiere el precepto legal invocado, sólo constituye una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad, intervienen en una relación de trabajo, puesto que en este caso el Instituto Federal Electoral actúa como patrón; de manera que, esa notificación reviste las distintas formas de trasmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula (por ejemplo no permitir al operario ingresar a la fuente de trabajo), puesto que esa notificación sólo viene a constituir la noticia cierta de la decisión que uno de los sujetos participantes en esa relación ha tomado y hace saber al otro; sobre este tema, cabe indicar que resulta aplicable la diversa tesis sustentada por esta Sala Superior que igualmente fue publicada en el Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que indica: "NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en u conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro". "Sala Superior. S3LA 004/97. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez".
El contenido de dicha tesis también lo ha reiterado, sin que exista criterio en contrario al respecto, esta Sala Superior en diversos asuntos, entre los que se pueden citar los identificados como SUP-JLI-054/97, SUP-JLI-051/97 y SUP-JLI-057/97, decididos en el orden en que aparecen, respectivamente, el veinte de octubre, el veinticinco de noviembre y el once de diciembre, todos en mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, con apoyo en lo que establece el invocado artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también ha lugar a declarar formalmente obligatoria dicha jurisprudencia que a la fecha se encuentra integrada y a ordenar su publicación y difusión.
Así las cosas, debe estimarse que la reinstalación reclamada deviene improcedente, sucediendo otro tanto con los salarios caídos, al constituir una prestación accesoria a la reinstalación, según el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, así como las que se demandan con base en la separación injustificada argüida.
Lo mismo acontece respecto de las diversas prestaciones reclamadas por la actora en su demanda laboral, consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional y horas extras, ya que si de acuerdo con el artículo invocado, el personal del Instituto Federal Electoral que se considere afectado en alguno de sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto, es evidente que también respecto de estas prestaciones transcurrió con exceso el término de que disponía la actora para solicitar su pago, tomando en cuenta que tal plazo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico del servidor, lo que acontece desde el momento en que la prestación se hace exigible; verbigracia, si se reclama el pago de salarios no cubiertos, como éstos se generan, por regla general, por la prestación de servicios, para que surja el derecho a su reclamo, se requiere, por una parte, que se hayan prestado los servicios y por la otra, que llegado el día del pago correspondiente no se satisfaga; y finalmente, que dentro de los quince días hábiles siguientes al día de pago se ejercite la acción correspondiente, pues es a partir de aquel momento en que surge la afectación al interés jurídico del servidor. Lo mismo ocurre con las prestaciones que reclama la actora y que han sido mencionadas en líneas precedentes, pues si refiere que nunca le fue cubierto el tiempo extraordinario que dice laboró; que tampoco gozó de vacaciones, es evidente que en el momento en que dice fue separada de manera injustificada, tuvo conocimiento de que al no continuar laborando ya no se le pagarían de manera voluntaria por el patrón, puesto que ya no continuaría la relación de trabajo; sin embargo, si no demandó dentro del término tantas veces mencionado, el pago de esas prestaciones, es obvio que por las mismas razones que se expusieron al tratarse lo relativo a la caducidad de la reinstalación derivada de la separación argüida, también se considera que operó la misma figura por lo que atañe al pago del tiempo extra, vacaciones y prima vacacional; por tanto, las acciones respectivas, de oficio, se declaran igualmente improcedentes y sin que tal proceder implique prejuzgar en cuanto a si la operaria pudo o no tener derecho a ellas; habida cuenta que, tampoco está por demás dejar aclarado que, la declaratoria de improcedencia de las referidas acciones se hace, como se dijo, de oficio, porque la figura de la caducidad cuando se da, como en la especie, oficiosamente debe analizarse y declararse, ya que tal figura no debe confundirse con la prescripción como, asimismo, lo ha dejado establecido esta Sala Superior en la tesis que también puede consultarse en el Informe de Labores de 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dispone: "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los Tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio".
"Sala Superior. S3LA 003/97. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo".
Tal tesis, al haberse reiterado sin ningún criterio que la contradiga, en los juicios identificados como SUP-JLI-048/97, SUP-JLI-049/97 y SUP-JLI-051/97, resueltos todos el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, precisa a este órgano jurisdiccional a declarar formalmente obligatoria la jurisprudencia respectiva, en términos del artículo invocado, 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y a ordenar la publicación y difusión atinentes.
Con respecto a la parte proporcional de aguinaldo que la actora reclama en el capítulo de prestaciones de su demanda laboral, por haber laborado del dos de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio del propio año, el motivo de desechamiento radica en la falta de interés jurídico de la demandante, en razón de que en las instituciones del gobierno federal, el aguinaldo es una prestación anual que se paga en un cincuenta por ciento antes del día quince de diciembre de la anualidad en que se genera y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero siguiente, en acatamiento a las normas conducentes que emite el Ejecutivo Federal, en cuanto a las proporciones y el procedimiento para hacer los pagos, en los casos en que el servidor hubiere prestado sus servicios menos de un año; de manera que, mientras no se llega al final del año en que se genera la prestación de aguinaldo ni se tienen las mencionadas bases, los servidores no están en condiciones de exigir el pago por tal concepto; y en el caso, como la demanda se presentó el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, para reclamar la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a ese año, es inconcuso que al no actualizarse la exigibilidad de ese concepto, no existía el interés jurídico necesario para demandarlo jurisdiccionalmente.
De conformidad con las anteriores razones, lo que procede es desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda laboral promovida por Silvia Nora Santiago Saldaña, en el entendido de que la anterior determinación no impide a la reclamante acudir ante el Instituto Federal Electoral, a cobrar lo que pueda corresponderle por la prestación de aguinaldo y ante una eventual negativa de su pago, tampoco lo impide ejercitar la acción correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE :
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda laboral promovida por Silvia Nora Santiago Saldaña, contra el Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se declaran formalmente obligatorias las jurisprudencias a que se hizo mención en la presente sentencia, las cuales deberán publicarse y difundirse en los términos que señala la ley.
Notifíquese; a la actora en el domicilio que para tal efecto señaló en su demanda, ubicado en Avenida Independencia 101 despacho 13, Código Postal 06050 en la Colonia Centro en esta Ciudad de México, Distrito Federal.
En su oportunidad, cúmplase y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de seis votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, quien cumple una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA